da la liquidación practicada, la actora promueve la presente demanda por cobro de pesos.
4) Que el señor juez de primer grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, disponiendo el pase de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por entender que las decisiones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.) sólo eran apelables a través de los recursos previstos en la ley 14.236. .
5) Que apelada la decisión, la cámara a quo confirmó lo resuelto, expresando que correspondía, en cambio, el archivo de las actuaciones, atento a que no se había interpuesto el recurso de la ley 14.236, único supuesto que habilitaría la competencia de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, conforme a la ley 23.473 de su creación.
6) Que en el sub judice, no sólo se ha resuelto una cuestión de competencia, sino que el a quo ha cuestionado la vía elegida por la actora para formular su reclamo.
En tal sentido, al ordenarse el archivo de las actuaciones y al estar vencidos los plazos para interponer el recurso de la ley 14.236, le queda cerrada a la actora toda posibilidad de recurrir a la justicia, para hacer valer sus derechos. Circunstancia que causa un gravamen irreparable, lesionando a la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional.
7) Que surge de las actuaciones que la actora no ha cuestionado su eventual derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares para empleados de comercio, sino que habiendo aceptado la resolución ° de la demandada, que rechazó su inscripción, pretende la devolución de lo erróneamente pagado, en virtud del art. 784 del Código Civil.
Dicha circunstancia implica que no se está frente a un caso regido por las leyes 14.236, 15.223, 21.864 y 23.473, que establecen la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
Por el contrario, se trata de una demanda ordinaria que no está referida a prestaciones específicas del sistema de subsidios familiares para empleados de comercio, y que en virtud de lo dispuesto por el art. 8, in fine, de la ley 23.473, no corresponde a la competencia de la nueva cámara creada ni, tampoco, al fuero nacional del trabajo.
Compartir
148Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:354
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-354¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
