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Fallos: 316:354 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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da la liquidación practicada, la actora promueve la presente demanda por cobro de pesos.

4) Que el señor juez de primer grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, disponiendo el pase de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por entender que las decisiones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (C.A.S.F.E.C.) sólo eran apelables a través de los recursos previstos en la ley 14.236. .

5) Que apelada la decisión, la cámara a quo confirmó lo resuelto, expresando que correspondía, en cambio, el archivo de las actuaciones, atento a que no se había interpuesto el recurso de la ley 14.236, único supuesto que habilitaría la competencia de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, conforme a la ley 23.473 de su creación.

6) Que en el sub judice, no sólo se ha resuelto una cuestión de competencia, sino que el a quo ha cuestionado la vía elegida por la actora para formular su reclamo.

En tal sentido, al ordenarse el archivo de las actuaciones y al estar vencidos los plazos para interponer el recurso de la ley 14.236, le queda cerrada a la actora toda posibilidad de recurrir a la justicia, para hacer valer sus derechos. Circunstancia que causa un gravamen irreparable, lesionando a la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional.

7) Que surge de las actuaciones que la actora no ha cuestionado su eventual derecho a ingresar al sistema de asignaciones familiares para empleados de comercio, sino que habiendo aceptado la resolución ° de la demandada, que rechazó su inscripción, pretende la devolución de lo erróneamente pagado, en virtud del art. 784 del Código Civil.

Dicha circunstancia implica que no se está frente a un caso regido por las leyes 14.236, 15.223, 21.864 y 23.473, que establecen la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.

Por el contrario, se trata de una demanda ordinaria que no está referida a prestaciones específicas del sistema de subsidios familiares para empleados de comercio, y que en virtud de lo dispuesto por el art. 8, in fine, de la ley 23.473, no corresponde a la competencia de la nueva cámara creada ni, tampoco, al fuero nacional del trabajo.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-354

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