FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda que promovieron diversos magistrados, funcionarios y empleados judiciales, reclamando el pago de diferencias salariales. Contra este pronunciamiento, los vencidos interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a esta queja.
2?) Que, según surge de lo informado a fs. 112 del expediente Letra B, N° 462/92 (PVA), se encuentra pendiente de resolución por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco la causa caratulada "Britez, José Adolfo s/ acción de inconstitucionalidad de la Resolución N° 23/92 del Superior Tribunal de Justicia y decreto N° 247/92". La acción fue promovida por el Secretario General del Sindicato de Empleados Judiciales de esa provincia solicitando la anulación de los actos por lo cuales fue designado el doctor Garona apoderado de los apelantes ante esta Corte, a los fines de interponer el presente recurso de queja.
3?) Que este Tribunal ha tomado conocimiento de esta circunstancia cuando la presentación directa se hallaba en trámite, razón por la cual corresponde —por encontrarse cuestionada, de ese modo, la personería invocada por dicho letrado paralizar el trámite de las actuaciones hasta que se resuelva la impugnación articulada.
49) Que la recurrente manifiesta que el Sindicato de Empleados Judiciales del Chaco ha promovido incidente de ejecución de la sentencia recaída en autos. Expresa que la continuación de dicho trámite importaría comprometer "sumas de dinero más allá de las previsiones del Presupuesto General de la Provincia del ejercicio en curso, con lo cual se pone en peligro la existencia misma del Estado" (fs. 41).
5?) Que esta circunstancia puede, prima facie, involucrar —por su trascendencia económica y su gravitación en el funcionamiento de uno de los poderes de la provincia— una cuestión de gravedad institucional susceptible de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48. Siendo ello así y sin perjuicio de lo dispuesto en orden a la paralización del
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:364
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