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Fallos: 316:3115 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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requisito constitucional la invocación de aquél sólo podría superar obstáculos formales para la procedencia del remedio federal más no sustancialmente como son los consagrados en la Ley Fundamental Fallos: 312:640 y sus citas).

—II-

Sin embargo, señaló que el sub lite guarda sustancial analogía con el caso llevado ante los estrados de V.E. "Samuel Gómez v. Embajada Británica", según da cuenta la publicación de Fallos: 295:176 . Proceso en el que el entonces Procurador General, Dr. Enrique S. Petracchi, aconsejó que sentado, de una parte, el derecho de la demanda en autos a no comparecer ante los tribunales argentinos cuando se considera asistida de inmunidad y, por otra, que la causa en su contra haya proseguido, se da una situación análoga a la contemplada en el último 4 párrafo del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58 que habilita la intervención de la Corte Suprema en hipótesis como la de autos, en el ejercicio de atribuciones que cabe deducir de ese precepto.

De lo contrario, el estado extranjero vería frustrada la posibilidad de una vía apta para hacer valer con eficacia la inmunidad reclamada, consagrada en el artículo 24, inciso 12, segundo párrafo, del decretoley 1285/58 y cuyo carácter de derecho que exige tutela inmediata fue admitido por V.E. en Fallos: 312:759 .

Precepto éste que no es sino la reglamentación de la aceptación generalizada de lo que se considera una regla de la costumbre internacional (doctrina de Fallos: 79:124 ; 123:58 ; 125:40 ; 178:173 y 292:461 ), de necesaria aplicación de acuerdo a lo normado por el artículo 21 de la ley 48 al incluir a "los principios del derecho de gentes" para regir los casos sujetos a conocimiento de la justicia nacional que así lo exijan.

A esta altura, creo propicia la ocasión para aclarar que si bien Ja demanda ha sido entablada contra la representación consular y el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocado por la Embajada de Chile, ha de entenderse que resultan aplicables, en lo que aquí respecta, los principios que, sobre este privilegio, rigen para los estados extranjeros (confr. Werner Goldschmidt, "Juicios contra Estados Extranjeros" publicado en El Derecho, tomo 76 pág. 409 ).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3115

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