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Fallos: 316:3120 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ley 1285/58. De modo tal que, como V.E. dijo en Fallos: 295:176 , no cuadra exigir otras formalidades que poco o nada agregarían a la de claración expresa ya formulada por el Estado extranjero.

VI- -
Habida cuenta de lo expuesto, el criterio que V.E. adopte para habilitar su jurisdicción solamente incidiría en el trámite a imprimirle al proceso ya que en uno u otro supuesto lo cierto es que correspondería dejar sin efecto los actos procesales sustanciados en contravención al artículo 24, inciso 13, segundo y tercer párrafo, del decreto-ley 1285/58 a partir del auto de fs. 9 vta., en la medida en que importen una admisión de la jurisdicción argentina.

Sin que, por ende, la falta de comparecencia del Consulado de la República de Chile como así también del Cónsul demandado, a la audiencía de conciliación prevista por el artículo 68 de la Ley 18.345 que rige el procedimiento laboral pueda tener los efectos de que da cuenta el acta de fs. 23 en cuanto consideró decaído su derecho a contestar la demanda e hizo efectivo los apercibimientos del artículo 71 y concordantes de ese ordenamiento procesal. .

Porque, como también se destacó en el dictamen de Fallos: 295:176 , si el Estado extranjero es libre de comparecer o no ante el tribunal que lo cita, bastando para satisfacer sus obligaciones de cortesía la presentación ante el Poder Ejecutivo, no se encuentra en la situación de un litigante común que sf está sujeto a aquella obligación. Habida cuenta de lo cual, la circunstancia de no hacerse parte y de no impughar en tal calidad los actos procesales que lo afectan no puede significar una convalidación de los mismos, como pretende la actora a fs.

109, pues la regla que surge de la normativa recién citada siipone, sin duda, que el destinatario sea alguien obligado a comparecer.

No resulta ocioso destacar que, dado el estado del trámite al momento de insistirse sobre la inmunidad a fs. 105/6, su invocación ha de considerarse como inclusiva del trámite de ejecución (conf., en lo pertinente, artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

Por lo demás, advierto que la solución que aquí se adopte ha de aplicarse, asimismo, a Dn. Oscar Fuentes; codemandado en autos por

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3120

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