bilitada en hipótesis como la del sub lite en queno se han ",..aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumplimiento a los principios de derecho internacional que rigen la convivencia entre las naciones..", a fin de "...dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso".
En virtud de ello y para el supuesto de que V.E. se mantenga en esa línea jurisprudencial, paso a dictaminar sobre el privilegio invocado en autos por la República de Chile, el que entiendo resulta viable de acuerdo al criterio que, sobre punto, informan las sentencias de los ya citados precedentes publicados en el Tomo 295 de la colección de fallos del Tribunal; litigios éstos que versaban, coincidentemente, sobre acciones sustancialmente análogas a la de autos en que los allí actores invocaban en sustento de su pretensión una relación laboral con una representación diplomática extranjera y perseguían al igual que en autos, el cobro de pesos derivado del consiguiente despido.
Asf opino ya que, frente alos expresos términos de la nota de fs. 40 y sus reiteraciones, advierto que el artículo 24, inciso 12, del decretoley 1285/58 no efectúa, en la materia, distinciones como las que introduce el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión que se pretende someter a la jurisdicción argentina y, por lo demás, el sub examine no se encuentra alcanzado por la hipótesis de excepción que consagra el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Asimismo y toda vez que el decisorio que rechaza la inmunidad de jurisdicción invocada en autos encuentra fundamento en el artículo 48, inciso 3°, de ese convenio multilateral, me permito señalar que más allá de las obligaciones que ese precepto establece entre los Estados en materia de seguridad social, lo cierto es que aun cuando se pretendiera hacerlo valer frente al Estado que envía —hipótesis que tampoco es la de autos- la cuestión habrá de regirse por los principios que regulan la inmunidad de jurisdicción comprensiva, en lo pertinente, de "...Jas actividades judiciales y administrativas del Estado receptor..." (conf. art. 43 antes citado).
Tampoco en el sub lite el Poder Ejecutivo Nacional ha hecho valer, con fundamento en la reciprocidad, limitación alguna con apoyo en lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 24, inciso 12, del decreto
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3119
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