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Fallos: 316:3114 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Y decidió, "...sin que signifique declinar las facultades que me competen como juez de la causa, frente a un tema que adquiere real importancia institucional ante la presentación efectuada por la Representación Diplomática de la República de Chile y a efectos de dar una correcta y debida contestación por quien es cabeza del Poder Judicial de la Nación en relación al Derecho aplicable a la cuestión debatida en esta causa...", la elevación de estas actuaciones a conocimiento de V.E. "...para la debida verificación del procedimiento .

seguido en la causa y del criterio adoptado..." (fs. 112).

—I-

En este marco, sabido es que la jurisdicción de V.E., que surge del artículo 101 de la Constitución Nacional, distingue dos modos de ejercer las funciones judiciales de la Corte Suprema. El de su "jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" y el de su competencia originaria y exclusiva, establecida de modo taxativo (doctrina de la causa "Sojo", Fallos: 32:120 , mantenida hasta la actualidad).

Es mi parecer, pues, que la elevación dispuesta por el a quo, en el sub lite, no puede ser alcanzada por ninguna de esas dos categorías ya que no se trata de una hipótesis de jurisdicción originaria del tribunal, ni tampoco media en el caso el requisito de apelación que exige la disposición constitucional citada en su primer parte.

En función de tales principios, corresponde deshechar la posibilidad de que V.E. actúe como tribunal de consulta, según lo pretende el jueza quo (doctrina de Fallos: 2:253 ) sin que, a mijuicio, el sub examine resulte alcanzado por la doctrina de V.E. en las causas D.104, L.XII, "Dromi" y G.146, 1990, "González", del 6 de septiembre y 27 de noviembre de 1990, respectivamente, concebida, en el marco de decisiones judiciales emanadas de la justicia federal de primera instancia, como excepción al recaudo de tribunal superior exigido para la admisibilidad del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48, vía que necesariamente presupone una apelación que, reitero, no advierto presente en autos. Obice que tampoco podría considerarse superado por un supuesto —.

de gravedad institucional, desde que tratándose la apelación de un

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3114

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