El Sr. juez federal interviniente dispuso el agregado de esta nota, con conocimiento de la parte actora (fs. 41) quien argumentó, al respecto, que la inmunidad diplomática consagrada en la Convención de Viena y "...que pretende la demandada hacer valer sin hacerse parte en el juicio...", no es de aplicación en el caso dado lo dispuesto por el art. 48, inc. 3, de ese instrumento internacional (fs. 81, Otro sí digo).
A su turno y al dictar sentencia, el juez de la causa sostuvo, con apoyo en el precedente de V.E. "Sotomayor Solar, Jaime D. s/ Consulado General de Chile" publicado en Fallos: 311:916 , que "...la inmunidad diplomática pretendida no ampara al Consulado de Chile ni a su titular..." ya que reconoce excepciones de acuerdo a la lectura del artículo 31 de ese convenio multilateral que, de no admitirse, configuraría en el sub lite un supuesto de privación de justicia atentatorio no sólo de la Constitución Nacional sino también del ¿us cogens.
Luego de lo cual, hizo lugar a la demanda y condenó al Consulado General de Chile (fs. 83/6) quien fue notificado, según surge de las constancias agregadas a fs. 92, de la sentencia y, posteriormente, dela liquidación practicada (fs. 99 vta.), como así también del auto que reguló honorarios a fs. 101 (fs. 103).
Estadio procesal en que la Embajada de Chile se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y reiteró los conceptos vertidos en su anterior presentación en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción y su invocación en el caso, "... para que se insista sobre esta situación al tribunal que sustancia la causa" (fs. 105/6).
Corrido el correspondiente traslado a la actora (fs. 107 vta.), ésta consideró carente de eficacia jurídica "..una nota presentada con una opinión por quien no es parte en el juicio...", que no especifica "...ninguna clase de nulidad o excepción legal que impida lá prosecución del cumplimiento de sentencia dictada en autos..." frente a una sentencia consentida y no apelada que resolvió el planteo de inmunidad (£s. 109).
Con esos antecedentes, el juez interviniente entendió que "... aún cuando procesalmente la cuestión a resolver habría sido ya motivo de un decisorio que formalmente habría pasado en autoridad de cosa juzgada, considero que corresponde elevar de oficio estas.actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de la importancia institucional del asunto y que en algunos casos ha autorizado su intervención y conocimiento por vía de per saltum...".
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3113
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