3118 FALLOS DELA CONTESUPRENA sado, a la representación argentina en él y a los peritos de derecho internacional, los informes necesarios para determinar si se da o no la situación de reciprocidad que condiciona el reconocimiento del privilegio.
Sin perjuicio de los antecedentes que, sobre el punto, pudieran obrar en conocimiento de los jueces de la causa y a los cuales el poder político podrá acceder en el procedimiento de formación de su decisión (conf.
Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado, Tomo II, pág. 1396, Ed. Depalma, Segunda Edición, Buenos Aires, 1983).
En la inteligencia de que la reciprocidad constituye "el principio notoriamente basal de las relaciones internacionales" (conf. Latanzi, .
Flavia "Garanzie Internazionali Dei Diritti Dell'Uomo", pág. 293, Ed.
Giuffré, Milán, Italia) que no se reduce a una mera constatación objetiva, a punto tal que para ello no basta un simple ofrecimiento en tal sentido por parte del Estado requirente.
Importa una decisión política que exprese -más allá de la actitud que asuma el Estado requirente un criterio acerca de la conveniencia 0 no de establecerla, por lo que nada obsta a que el Poder Ejecutivo Nacional decline la exigencia de reciprocidad en un caso concreto o haga reposar su configuración en vínculos de cooperación ajenos a la materia (conf. dictamen del 24 de marzo ppdo. en la causa A.83, L.XXIV, "Arena, Jorge Américo s/ extradición", acápites VI y VIII). Todo lo cual conlleva el examen y valoración de circunstancias que recaen sobre materias que, según el reparto de competencias establecido por la Ley Fundamental, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo.
En consecuencia, el principio de separación de los poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional puesto que, de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf., en lo pertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y sus citas).
—V-
Sin perjuicio de lo cual el Tribunal, si bien con otra integración, consideró, en Fallos: 295:176 y 185, que su jurisdicción quedaba ha
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3118
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