Ello, habida cuenta de que tales representaciones no poseen personalidad jurídica y revisten -de acuerdo al derecho internacional público el carácter de órganos del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que aquí importa, en representarlo ante el Estado receptor (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo 3.1. "a") y proteger sus intereses (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, artículo 5, "a", "i" y "m").
—IV-
En tales condiciones y ante la ausencia de apelación, mi antecesor en el cargo circunscribió —en Fallos: 295:176 y 185- la intervención del Máximo Tribunal, en esta hipótesis, a determinar el canal por el cual debe hacerse valer la inmunidad reclamada.
Admitió así, con cita de jurisprudencia y doctrina tanto de la práctica consagrada por la Corte Suprema de los Estados Unidos como la francesa que resulta similar, que ese privilegio pueda ser invocado por el Estado extranjero en las actuaciones pertinentes a fin de suscitar la cuestión jurisdiccional o, si tuviese objeción para presentarse como parte, efectuando el reclamo ante el Poder Ejecutivo, el cual, si lo juzga fundado, debe suscitar la cuestión en debida forma, por medio de sus representantes autorizados, ante los jueces de la causa.
Ya que el regular funcionamiento de los tribunales de justicia del estado del foro requiere que la oposición a un procedimiento en curso, fundada en la inmunidad, se realice por las vías prefijadas por la ley, pues no existe otro medio para detener la actuación judicial.
A mayor abundamiento, admitir la presentación ante el Poder Ejecutivo como vía adecuada para actuar en defensa de la inmunidad de jurisdicción que —en principio asiste a los Estados extranjeros acreditados en el país, concuerda con la circunstancia de que sea esa rama del gobierno la que ejecuta la política exterior en los términos del art. 86, inc. 14, de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2324 , cons. 6" ein re E.64, L.XXIII. Recurso de Hecho, "Exmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", del 7 de julio de 1992, cons. 17 "in fine"), lo cual obliga a aquéllos —como personas de derecho internacional público— a acceder a las instituciones internas sólo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación (Acordada de la C.S.J.N. del 16 de septiembre de 1940 y artículo 38 del Reglamento para la Justicia Nacional, a contrario sensu)
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3116
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3116
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 870 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos