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Fallos: 316:276 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Vo, a fin de que sus remuneraciones se fijasen incluyendo en la base de cálculo respectiva el importe del suplemento establecido por el decreto 2474/85 y, en consecuencia, les fuesen abonadas las diferencias correspondientes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2?) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que, en esencia, el referido suplemento no fue instituido en la condición de adicional de carácter "particular", —en cuanto tal, excluido del régimen de porcentualidad salarial según lo dispuesto por el art. 2? de la ley 22.969, a la sazón vigente-; sino en calidad de adicional de carácter "general", por consiguiente computable a los efectos de determinar la retribución de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso.

37) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que en la especie se halla en juego la inteligencia de preceptos cuya naturaleza federal es indudable, y la decisión final recaída en el pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas.

4) Que, en orden a precisar el sentido de las disposiciones del señalado decreto 2474/85, cabe referir que éste dispuso crear una asignación especial por dedicación exclusiva, destinada a los magistrados y a los funcionarios de la justicia nacional excluidos del régimen de horario mínimo que fijase la autoridad de superintendencia, con fundamento en la necesidad de retribuir de manera adicional el desempeño en cargos que, de modo inherente, comportase la prestación de servicios con prescindencia de las limitaciones temporales establecidas en dicho régimen. En cuanto al caso interesa, corresponde también puntualizar que las Acordadas N° 4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:11 y 13) hicieron extensiva la asignación a la categoría de prosecretario jefe y prosecretario administrativo, a condición de que los interesados acreditasen en cada supuesto el cumplimiento efectivo de los extremos justificativos de la percepción del suplemento, cuyo control fue delegado en las cámaras de apelación mediante la acordada N° 9 de 1988 Fallos: 311:12 ), hasta que, finalmente, por el decreto 927 de 1989 fue dispuesta la supresión del beneficio (cfr. Fallos: 312:42 ).

5) Que la decisión objetada, en cuanto sostuvo que la percepción del suplemento en cuestión no debe verse limitada en razón de las singulares condiciones indicadas precedentemente y, por lo tanto, que corresponde extenderlo —en la proporción establecida en la: escala porcentual- a la totalidad de los agentes, importa atribuir al decreto

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-276

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