9?) Que no obsta a esta comprensión el carácter "especial" que en el art. 19 de aquel decreto se atribuye al referido adicional, pues, desde luego, cuadra estar a la naturaleza propia de él y no a la denominación que a su respecto haya sido escogida. Y tampoco forma obstáculo el que las motivaciones del decreto 2474/85 sugieran una equiparación entre el adicional del que se trata y el "adicional particular mayor horario" al que alude el art. 40 del decreto 1428/73. En el régimen de este último decreto, y conforme fluye de su art. 49, el adicional por mayor horario es liquidado a los agentes comprendidos en ese artículo según el número de horas de servicio que cada uno de ellos cumpla en exceso de la prestación semanal normal. Por tanto, mientras en el sector administrativo contemplado en el art. 49 del decreto 1428/73 se trata de servicios con horario límite que en unos casos puede ser excedido y en otros no —y en la primera hipótesis no siempre en igual medida-, de donde se sigue el indudable carácter particular de ese adicional, no cabe predicar lo propio relativamente al del decreto 2474/85, acordado con carácter general, y por monto invariable para cada categoría, por el solo desempeño de cargos a los que es inherente la dedicación exclusiva. .
10) Que, conforme fue decidido el 15 de marzo de 1989 en autos "Piccirilli, Ricardo H. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro" (Fallos:
312:296 ), la asignación de la que se trata significó, en definitiva, una recomposición de las retribuciones de magistrados y funcionarios, conclusión a la que no empece la calificación "no remunerativa" contenida en el decreto 2474/85, por tratarse de una expresión carente de real contenido que comporta un "evidente contrasentido".
La doctrina de dicho precedente, en el que la cuestión examinada guarda alguna analogía con la suscitada en el presente caso, coadyuva a la conclusión de que la asignación del decreto 2474/85 debe ser incluida entre las "atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia por todo concepto", en los términos del principio general sentado en el art. 2? de la ley 22.969.
11) Que la invocación, por el apelante, de la jurisprudencia de Fallos: 297:250 ; 297:452 ; 298:201 y otros precedentes con igual orientación no es pertinente, en la medida en que el progreso de la demanda halla base directa y suficiente en una ley cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio, conclusión que no cabe variar porque el dictado del decreto 2474/85 haya podido responder a una interpretación de la ley 22.969 diferente de la que en este pronunciamiento se convalida.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:280
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