niente dejar libradas al prudente arbitrio de esta Corte, fueron ejercidas sin desbordar los límites de la delegación, al adecuarse la norma reglamentaria al sentido y espíritu de la ley.
11) Que tampoco es atendible el argumento que invoca el actor en su escrito inicial, relativo a que la exigencia de prestar declaración bajo juramento de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para magistrados y funcionarios en actividad, viola su derecho constitucional de trabajar, pues ello depende de una opción del recurrente, ya que lo único que está vedado es percibir simultáneamente la compensación funcional (causa M.709.XXI.
"Moras Mom, Jorge R. ce/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación", del 7/12/88, considerando 12).
12) Que, finalmente, la conclusión a que se arriba no varía porque, con posterioridad a la promoción de la demanda, se haya dictado la Acordada 34/91 que dejó sin efecto las ya citadas 43 y 50, porque —sin pretensión retroactiva ni aclaratoria— tras "un nuevo examen de la cuestión" decidió que, en adelante, la bonificación por "compensación funcional" debía estar comprendida en el concepto del art. 10 de la ley 18.037 y arts. 2? y 4 de la 18.464.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particulares características del caso. Notifíquese y devuélvase.
VICTORS. DE LA VEGA MADUEÑO.
APODERADO DE PARTIDO JUSTICIALISTA y DE La ALIANZA
FRENTE DE LA ESPERANZA
RECUSACION.
Resultan improcedentes las recusaciones deducidas contra los ministros de la Corte Suprema, fundadas en el juicio político que se dice haber solicitado de los mismos.
RECUSACION.
La recusación manifiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de plano pues, si aunque fuese clara la falta de causa de la misma, el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:270
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