DISIDENCIA DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA
DOÑA MARINA MARIANI DE VIDAL
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar en lo sustancial la decisión de primera instancia; admitió la demanda interpuesta por los actores, agentes del Poder Judicial en servicio activo, a fin de que sus remuneraciones fuesen fijadas incluyendo en la base de cálculo respectiva el importe del suplemento establecido por decreto 2474/85, con pago de las diferencias correspondientes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2?) Que el tribunal a quo consideró, en esencia, que el referido suplemento no instituido en la condición de adicional de carácter "particular" —excluido, en cuanto tal, del régimen de porcentualidad salarial dispuesto en el art. 2° de la ley 22.969, a la sazón vigente-, sino en calidad de adicional de carácter "general", computable, por consiguiente, a los efectos de determinar la retribución de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso.
3") Que si bien no existe, acerca de la cuestión debatida y resuelta, pronunciamiento anterior de esta Corte en ejercicio de su cometido final de dictar sentencias dirimiendo contiendas, el recurso extraordinario es de todos modos procedente, en su aspecto formal, por hallarse en juego la inteligencia de preceptos de indudable naturaleza federal, y ser la decisión recaída en el pleito adversa al derecho que el apelante funda en tales normas.
4") Que la solución del caso transita, de manera principal, por la inteligencia atribuible al art. 2? de la ley 22.969 en cuanto dispuso que la escala porcentual de remuneraciones aludida en art. 1 -indicada en las planillas anexas a dicha ley-, "se expresa en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular".
5) Que, por tal vía, quedó legislativamente delineada una política remuneratoria de alcance general en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, cuyas características más ostensibles, y que la definen, es
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:278
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