816 Y tampoco es admisible el agravio que se funda en la doctrina de Fallos: 245:284 ; 246:269 ; 262:100 y otros, limitada a establecer que las resoluciones de los tribunales respecto de sus agentes no sonjusticiables a los efectos de su impugnación directa por la vía del recurso extraordinario. .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se confirma el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso por la demandada. Costas de esta instancia por su orden, en atención a que, por los términos del decreto 2474/85 y la novedad de la cuestión, el Estado Nacional pudo considerarse con derecho a ocurrir a ella. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítase.
MARINA MARIANI DE VIDAL.
DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JUAN ANTONIO .
GonzáALEz Macías Considerando:
19) Que la demandada sostiene, al interponer el recurso extraordinario, que la cuestión disentida es en primer término, lo relacionado con la facultad del ejecutivo (art. 86, Constitución Nacional, inc. 19), en su calidad de administrador general de la Nación, de fijar las remuneraciones por decreto. En uso de estas atribuciones dicta: el N° 2474/85, por el cual se crea un adicional, no previsto al momento de la sanción de la Ley 22.969, por el cual se contempla una situación "particular", como sería la de los jueces en actividad que tienen dedicación exclusiva en su labor y un desempeño sin limitación horaria.
En un segundo término sostiene la accionada recurrente, se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Nacional que establece la igualdad ante la ley para situaciones iguales y desigualdad de trato para desigualdad de situaciones.
También cuestiona la inclusión de todos los empleados del Poder Judicial en los beneficios de este adicional, creado exclusivamente para contemplar la situación de magistrados en actividad, modifica el sentido o fundamento de la norma dictada por el Poder Ejecutivo, creando
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:281
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