Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:279 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

tán dadas por las relaciones que se entendió conveniente establecer entre la más alta magistratura judicial en el orden nacional y las demás magistraturas, funciones y empleos desempeñados en ese ámbito, y por la diferencia porcentual de retribución que, a partir de esas relaciones, el legislador creyó adecuado que se mantuviese estable entre cada categoría incluida en las planillas que integran la ley, y aquellas otras que respectivamente la anteceden y la siguen.

6") Que no es dable atribuir al legislador imprevisión o desconocimiento de que las magistraturas judiciales, y otras funciones ajenas a la actividad jurisdiccional, son ordinariamente desempeñadas sin límite horario en cuanto a la prestación del servicio, y que, a la inversa, la tarea del común de los agentes del Poder Judicial normalmente se ciñe a las horas de labor reglamentariamente determinadas. Lo que equivale a decir que, al establecer las relaciones y porcentuales definitorios de la política salarial adoptada en la ley 22.969, no puede sino haberse atendido a las modalidades peculiares de cada una de las funciones y empleos en ella considerados.

7) Que, en este orden de ideas, la parte final del art. 2? de la ley 22.969, en cuanto excluye del régimen cerrado de porcentualidad "los adicionales de carácter particular", ha de merecer una interpretación estricta, no comprensiva de suplementos o adicionales de magnitud, reconocidos con carácter general a jueces y funcionarios sin otra base que el cumplimiento del servicio con sujeción a exigencias que son inherentes a los cargos que desempeñan -así lo ratifica el tenor de las acordadas 3, 4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:10 , 11 y 13)-, exigencias no ignoradas a la hora de establecer, legislativamente, la indicada estructura de relaciones y porcentuales que definen la política salarial adoptada. Una inteligencia diferente de aquella exclusión sería frustratoria de la ostensible finalidad de la ley que rige el caso. .

l 8?) Que, en consecuencia, limitada la excepción final del citado art. 2° de la ley 22.969 a aquellos adicionales que, por su imputación y monto, no sean comunes a todos los jueces de la Corte Suprema de Justicia, esto es, acotada tal excepción a aquellos rubros y conceptos que estrictamente correspondan a circunstancias de "carácter particular", tales como, verbigracia, la antiguedad y las cargas de familia doctrina de Fallos: 307:574 ), forzoso es concluir que la asignación creada por el decreto 2474/85 no encuadra en la referida exclusión, ello con base en las razones que se hacen valer en el presente y en los considerandos 6? y 7.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-279

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos