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Fallos: 316:272 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor, con sustento en los motivos expuestos en la presentación realizada en el expediente A.551.XIV.

"Apoderado Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Esperanza s/ nulidad elección de Gobernador de la Provincia". En virtud de las razones explicitadas en el voto de esta última causa, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

3?) Que, en otro orden de cosas y en lo atinente al trámite impreso al recurso extraordinario es menester poner de manifiesto que, en primer lugar, según surge de las constancias de fs. 113/119 vta. de los autos principales, en el caso se ha omitido correr el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

4) Que, sin perjuicio de ello, corresponde también destacar que, planteado el recurso federal, el presidente de la Corte local dispuso proveer la presentación respectiva mediante la resolución de fecha 1 de febrero de 1993 (fs. 119 vta.) en la cual expresó que correspondía atenerse a lo resuelto en otra providencia dictada con anteriori dad —v. fs. 102 por el presidente subrogante del tribunal. En cuanto interesa, en esta última resolución se expresó que, a raíz de lo ordenado en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 53 de fecha 20 de enero de 1993, en el sentido de convocar nuevamente a elecciones generales en la provincia, cabía declarar "enteramente inoficioso todo pronunciamiento y prosecución de la actividad jurisdiccional en los presentes actuados". En tales condiciones, estimando denegado el remedio federal, los interesados dedujeron la presentación directa aquí examinada.

5) Que, con relación a la mencionada providencia denegatoria de fs. 119 vta., resulta preciso advertir que ella ha sido firmada por uno solo de los miembros de la Corte local, que inviste la calidad de tribunal colegiado (cfr. art. 29 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes). En consecuencia, no corresponde considerar a la resolución indicada como pronunciamiento válido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario (Fallos: 290:389 ; 306:928 ). Por tales motivos, procede declarar la invalidez de la resolución indicada (Fallos: 310:2306 ; 311:1960 ).

Por ello, se rechaza la recusación formulada y se declara la nulidad de la resolución de fs. 119 vta. del expediente principal. Devuél

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-272

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