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Fallos: 316:277 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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examinado un alcance que no surge de su texto, ni de las razones explicitadas en ocasión de dictarlo. En este sentido, es menester destacar que los motivos expresados en oportunidad de emitir la norma analizada revelan la inequívoca finalidad de instituir el adicional en beneficio exclusivo de los magistrados, así como de los funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo. Por lo demás, es relevante poner de manifiesto que los fundamentos del decreto 2474/85 hacen expresa referencia al art. 40 del decreto 1428/73 —texto según decreto 3575/76-, de conformidad con el cual reviste carácter de "particular" el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario. Sin perjuicio de ello cabe también advertir que, a la luz de los términos en que se halla reglamentada la asignación, la circunstancia de haber prestado servicios de manera contingente fuera del horario mínimo, no constituye por sí misma una condición bastante para habilitar la percepción del beneficio.

6) Que, en otro orden de cosas, tampoco se advierte que la norma cuestionada sea irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que estimó diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos -mayor horario— que al efecto cabe apreciar como suficientes (Fallos: 311:2629 , consid. 13).

7) Que, por otra parte, lo aducido en el sentido de que por vía de la sucesiva admisión de adicionales de índole particular, podría llegarse al supuesto de restar toda validez al régimen de porcentualidad establecido por la ley 22.969, no importa la existencia de gravamen actual al respecto y, en consecuencia, dicho reparo resulta inadecuado para sustentar la pretensión de invalidar el mencionado decreto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Costas en el orden causado, en atención al modo en que se decide. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicté un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítase.


ANGEL A. ARGAÑARAZ — MARIo O. BoLDu — Luis LoncHi — RAÚL SÁNCHEZ

FREYTES — JUAN A. GONZÁLEZ Macías (en disidencia) — José M.
LAURENCENA (en disidencia) — Víctor S. DE LA VEGA MADUEÑO — ENRIQUE V. Rocca — MARINA MARIAN DE VIDAL (en disidencia).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-277

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