ción y de la actora que no puede conducir a un cercenamiento de las facultades impositivas del Fisco provincial.
Considerando:
1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
22) Que nada obsta en las circunstancias del caso al tratamiento íntegro de los planteos de la actora pues, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Impuestos por el art. 15 dela ley 20.221 y al criterio adoptado por el Tribunal en Fallos: 303:2069 , considerandos 5:, 6" y 7° y en el auto interlocutorio del 27 de septiembre de 1984 en la causa: A.628.XVIII. "Austral Líneas Aéreas S.A.
c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", en el sub judice la demanda declarativa tiene sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales. Además, tal solución es la que mejor satisface indudables razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso y con la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos.
3) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones a resolver en el presente litigio son sustancialmente análogas a las tratadas en la causa: L..338.XXI. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" fallada en la fecha, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. 43) Que, asimismo, no puede invocarse la exclusión de la potestad tributaria lócal con fundamento en el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional pues la legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de ma mera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento Fallos: 305:215 ).
5) Que, por lo demás, ante la ausencia de voluntad expresa, o razonablemente implícita del Congreso, de hacer uso de las atribuciones exclusivas que le autoriza a dictar el art. 67, inc. 27, de la Constitu
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2245
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