816 LU Puerto de Bahía Blanca—. Así, el único "ingreso bruto" percibido —núcleo positivo de la base imponible es la tarifa que cobra como retribución del servicio, la que es fijada por el Estado Nacional, en ejercicio de su poder de regulación exclusiva de la actividad de "comercio interjurisdiccional", prestada en un establecimiento de utilidad nacional (puerto). Para la determinación de la tarifa, no se ha tenido en cuenta —en la estructura de costos ponderada- el impuesto a los ingresos brutos provincial, sino el impuesto nacional a las ganancias y la contribución para el Fondo Nacional de Marina Mercante; por lo cual el gravamen local no podría ser trasladado, desnaturalizándose su carácter indirecto.
Pero, asimismo, por esta última razón, la actora agrega un planteo con apoyo en la Ley de Coparticipación Federal (texto según ley 22.006), sosteniendo que el tributo cuestionado viola el art. 9, inciso "b", segundo párrafo, de la norma legal citada, sin que se verifiquen los supuestos de exclusión previstos por su cuarto párrafo.
Con tales antecedentes, no escapa a mi criterio que el reclamo de autos se funda en el mismo doble orden de razones -de inconstitucionalidad y de ilegalidad que dio fundamento a la pretensión de las sociedades actoras en la ya citada causa A. 400. L. XIX, "Aerolíneas Argentinas" (Fallos: 308:2153 ); en la causa A.628.XVIII. Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", sentencia del 27 de septiembre de 1984 y, más recientemente, en la causa A. 576.L. XXI. Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. e/ Mendoza, Provincia de s/ inconstitucionalidad", en la cual me expedí, con fecha 21 de noviembre próximo pasado, aconsejando hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por el Estado local demandado. -
Sostuve, en el dictamen recién citado, que "...la pretensión de autos, en cuanto persigue privar de efectos a los actos emanados de la provincia accionada y, en definitiva, obtener una declaración para ser eximida del pago del impuesto a los ingresos brutos (...), en la medida en que tiene como sustento la tacha de ilegitimidad, se revela como de aquellas cuestiones reservadas a la competencia originaria y específica de la Comisión Federal de Impuestos; sin perjuicio (...) de la revi sión que a V.E. pudiera serle sometida por vía del recurso extraordinario, respecto de lo allí decidido o de cualquier otra cuestión federal que, introducida en sede administrativa o judicial, surta la jurisdicción apelada de V.E., en los términos del art. 14 de la ley 48". Por ello,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2217
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