Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2218 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

agregué que "... prescindir del organismo específico del régimen convencional de coparticipación impositiva, creado para satisfacer el re clamo declarativo de ilegalidad que pretende la actora en el sub examine, importaría desnaturalizar, por las razones expuestas, los principios sobre los que reposa la jurisdicción originaria de V.E. ratione materiae".

Por los fundamentos ampliamente desarrollados en el parecer indicado, a los que me remito "brevitatis causae", considero que V.E. no es competente para seguir conociendo en la presente causa.

—VI-

No se me escapa, no obstante, que en un caso que guarda sustancial analogía con el sub examine (L. 338. L. XXI. Originario, "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ repetición"), el ex-Procurador General doctor Andrés J. D'Alessio, admitiendo que V.E. era competente en instancia originaria, meritó la circunstancia —probada autos- dé que el impuesto a los ingresos brutos aplicado a la actora no era trasladable, por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial, lo que conducía a que fuera inexorablemente soportado por la empresa. Como asimismo las rentas de la sociedad demandante se encontraban sujetas al impuesto a las ganancias —extremo también probado— la aplicación del tributo local impor taba, a su juicio, que se configurase la hipótesis de doble imposición, contraria al principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. En consecuencia, por aplicación de la ya citada doctrina de V.E. in re A. 400.

L. XIX. Originario, "Aerolíneas Argentinas", el Procurador General opinó —con fecha 25 de julio de 1989- que correspondía declarar la inconstitucionalidad del tributo cuestionado.

Asimismo, el 12 de julio de 1990, me expedí en otra causa seguida entre las mismas partes (L. 118. L. XXII.), pero en la que se tramita una acción meramente declarativa. Si bien dictaminé, entonces, en sentido concordante con la opinión del ex-Procurador General recién citada, señalé que en el sub examine podía haberse configurado una situación de hecho que obstaría al reconocimiento del daño aducido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos