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Fallos: 316:2203 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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trimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:170 y 307:374 ).

13) Que, de esta manera, se torna también inoficioso considerar los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 57 y 95 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por La Plata Remolques S.A. contra la Provincia de Buenos Aires. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ANTONIO BoGGIANO — CarLos S. FAYr — RICARDO LEVENE (8).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Resulta: .

D) A fs. 65/73 se presenta la empresa La Plata Remolques S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de A 78.795,88 con más la depreciación monetaria y los intereses computados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos.

Sostiene que es prestataria del servicio público de remolque maniobra en el puerto de Buenos Aires, regulado por la ley nacional 21.892, y que durante los meses de marzo de 1980 a noviembre de 1986 —período que amplió en sucesivas presentaciones hasta marzo de 1988— se vio obligada a abonar a la demandada el gravamen sobre los ingresos brutos a la vez que, en el ámbito nacional, pagaba el impuesto a las ganancias.

Argumenta que si bien compete a las provincias la aplicación de impuestos de la naturaleza del que es motivo de su reclamo, ello no es admisible cuando aquéllos no son trasladables en razón de que los servicios que se prestan están sujetos, como en el caso, a tarifas fijadas por la autoridad pertinente que no han contemplado la influencia del tributo local. Portal circunstancia, el gravamen impugnado opera

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2203

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