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Fallos: 316:1976 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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matemáticas, según tiene dicho esta Corte (confr. C.96.XXIII "Cukierman, Moisés s/ sucesión" del 11 de septiembre de 1990 y sus citas).

6?) Que, cn consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir del valor actual del inmueble, el superior tribunal de la causa dio una solución que se desentiende de " lasconsecuencias inequitativas que ocasiona, ala par que transforma el saldo adeudado en una fuente injustificada de lucro (confr. 1.102.XXIII "Itkin, Mario c/ Amaya, Omar Guillermo y otro", del 5 de noviembre de 1991).

7?) Que Jas resoluciones que declaran la improcedencia de los re"cursos deducidos para ante los tribunales de la causa son cuestiones de hecho y de derecho procesal, en principio irrevisables en la instancia extraordinaria (Fallos: 307:1599 ; 312:294 , entre otros). Tal regla reconoce excepción, sin embargo, cuando cl pronunciamiento impugnado revela un rigor excesivo al apreciar el escrito de expresión de agravios, puesto que éste —cuanto la fundamentación del recurso de inaplicabilidad—, no obstante su inconsistencia técnico-formal, bien dejaba comprender y anticipaba un resultado patrimonial absolutamente extraviado de las cotizaciones del mercado inmobiliario.

81) Que no deben extremarse los requisitos de la expresión de agravios —que hace al continente formal- si, como en la causa, el contenido sustancial de la condena eleva el saldo adeudado a valores tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan — absurdos con relación al precio actual del inmueble en cuestión, a la vez que importa, lisa y llanamente, la sumisión económica de por vida al mandato judicial, lo que es contrario al desarrollo actual del derecho y de la justicia.

9") Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1976

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