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Fallos: 316:1978 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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guros y Oscar Alfredo Cendra en la causa Sánchez, Ernesto Antonio c/ Cendra, Oscar Alfredo y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, fijó el monto de la indemnización y la tasa de interés que correspondía aplicar con posterioridad al 1? de abril de 1991, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.

21) Que con respecto a los agravios atinentes al monto del resarcimiento cabe señalar que si bien es cierto que la determinación de los puntos comprendidos en la Zitis y los alcances de las peticiones de las partes, no constituyen cuestión federal, este principio reconoce excepción cuando con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo ha concedido una indemnización que excede lo pedido en el escrito de demanda.

31) Que, al respecto, cabe destacar que el actor había reclamado en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral las sumas de A 6.500 y A 975, respectivamente, (confr. liquidación de fs. 18) y su actualización monetaria, no obstante lo cual los importes admitidos por la cámara de $ 60.000 y $ 15.000 para cada uno de los ítems men- .

cionados exceden a los montos que se obtienen de reajustar las cantidades demandadas, cualquiera que sea el módulo que se utilice para ello y el punto de partida que se considere para realizar dicha actualización.

4) Que para justificar tal solución el a quo afirmó que el principio de congruencia no debía ser entendido como un nexo puramente procesal, porque más allá de que se realizaran construcciones legales aparentemente válidas, la sentencia debía declarar la justicia del caso concreto, mas dicha solución que se sustenta en la interpretación de los arts. 34, inc. 4", y 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desvirtúa el alcance de tales normas y las vuelve inoperantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus claros términos.

52) Que, por otra parte, cabe señalar que la referencia que hizo el a quo acerca de que el actor habría hecho reserva de reclamar "lo que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1978

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