da declaró desierto el recurso por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se entendían equivocadas. Contra la decisión se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por el superior tribunal local.
Paraasíresolver el a quo tuvo en cuenta que en la instancia anterior —al considerarse incumplidas las cargas de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial local se declaró desierto el recurso fundado a fs. 794/ 799 vta., y que esta decisión no fue cuestionada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad. Dijo que se trataba de una cuestión de hecho y que en dicho recurso no se había denunciado infracción a la ley, ni calificado de absurdas las conclusiones del tribunal.
3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de índole procesal que son —como regla y por su naturaleza ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar la decisión que traduce un palmario menoscabo de los derechos de propiedad y defensa en juicio garantizados por la Constitución Nacional.
4) Que ello es así, pues el procedimiento de revalorización utilizado por el juez de primera instancia con relación al saldo de precio —correspondiente a la unidad de tres ambientes adquirida por los recurrentes— conduce a un resultado irrazonable, toda vez que prescinde de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio.
5) Que la distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado —propias del período hiperinflacionario en que se ha desenvuelto el conflicto—, hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso concreto, en función de la proporcionalidad arriba señalada. El empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica. Empero, cuando el resultado al que se llega se vuelve objetivamente injusto, aquellos índices deben dejarse de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1975 
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