Pues bien, estas argumentaciones, así como en sí misma la referida decisión, constituyen materia nofederal, desde queremiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal y de hecho que, por principio, no son susceptibles de ser revisadas por la vía extraordinaria del art. 14 dela ley 48 (conf. Fallos: 300:649 , entre muchos otros).
A mi modo de ver, el recurso deducido sobreel particular, másallá de que sólo evidencia la mera discrepancia con la solución acordada por el aquoadichas cuestiones de naturaleza no federal, locual como también está reiterado por V.E., no es suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, asimismo carece de la debida fundamentación que es menester de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la mentada ley 48. Así cabe considerarlo, no solamenteporque seremitea razones vertidas en otras piezas procesal es anterioresala resolución que se cuestiona (ver fs. 1403 vta.), sino, además, porque en realidad no se ha hecho efectivo cargo de un aspecto esencial comoesla diversa calificación de la excepción oportunamente deducida que efectuó el tribunal. En este sentido, deborecor dar queV.E.
ha expresado que es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes, facultad que deriva de la regla ¡ura novit curia (Fallos:
283:137 ; 288:292 ; 300:1074 , etc.); que si los apelantes no controvierten de manera eficaz la totalidad de los argumentos en que se apoyan las conclusiones del a quo, esinconducente el tratamiento en la instancia extraordinaria de losreparos formulados (Fallos: 301:651 , etc.); quela adecuada fundamentación autónoma del recurso extraordinario no se satisface con la remisión a escritos anteriores (Fallos: 286:133 , 278).
En consecuencia, cabe concluir que, al margen de su grado deacierto oerror, el pronunciamiento del tribunal a quoen este aspecto contiene suficiente fundamentación en razones de derecho no federal y de hecho que lo ponen al abrigo de la tacha con que pretende atacársela.
—IV— Los defectos de fundamentación que, como quedó dicho, han impedido analizar loresuelto por el sentenciador en puntoa la personería o legitimación del actor para deducir esta acción, no se dan, en cambio, ami criterio, en lorelativoa la deducción en tiempo de la misma, toda vez queal respecto considero atendibles los agravios desarrollados por la quejosa, con el fin de denunciar la arbitrariedad del fallo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1296
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