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Fallos: 316:1291 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tad de intervenir cautelarmente a una entidad financiera es primordialmente discrecional y no reglada. Señala que en la exposición de motivos de la ley 22.529, que derogó el art. 34 y el 4 de las leyes mencionadas sustituyéndolos por los artículos 2, 3, y 34, seindica quelas diversas alternativas pueden ejercerse en forma directa e independiente, no excluyentes entre sí o en forma secuencial.

Destaca que al sentenciar, la cámara anuncia que se dispone a formular una apreciación integral del régimen regulatorio aplicable, e implícitamente sostiene que debieron aplicarse al caso las alternativas previstas en el art. 34, segundo párrafo, inc. a), dela ley 21.526 y afirma que el Banco Central de la República Argentina debió fundar la improcedencia de decidir la intervención de la entidad sosteniendo entonces que las alternativas son previas y secuenciales a la liquidación.

Agrega que en el considerando 10° de la resolución, se incurre en evidente error al interpretar el art. 50 de la Ley de Entidades Financieras, cuando expresa quela decisión de pedir la quiebra es facultativa del Banco Central de la República Argentina y exige la aplicación de un criterio de oportunidad y concurrencia.

Señala que conforme ala normativa legal aplicable (leyes 19.551 y 21.526) la existencia de la cesación de pagos obliga al ente rector, liquidador natural dela entidad a sdlicitar la quiebra, pues al producirseel presupuesto económico no existe otra solución quela concursal, pues la inactividad en tal sentido del Banco Central de la República Argentina podría acarrear un perjuicio para los acreedores que pretendieran sus cobros, alterando la igualdad detrato, si unos cobraran y otros no, al no disponer de suficiente activo la empresa en estado falencial.

Sostiene por otro lado el apelante, que el fallo desconoce la dara prescripción de los arts. 42 y 46 de la Ley de Entidades Financieras pues sostuvo quela falta de notificación al doctor Saiegh delasresoluciones, las despojaban de eficiencia y validez y tornaba oportuna la presentación del actor, cuando de conformidad con el art. 268 dela ley 19.550 el representante legal de la sociedad anónima es el Presidente del Directorio y a quien se debe notificar la resolución, a lo que el Banco dio debido cumplimiento, agregando que las autoridades estatutarias pueden interponer recursos en nombre de la sociedad en

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1291

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