En efecto, procede acoger el agravioreferidoa que se tuvo por acreditada la imposibilidad por el actor de realizar la presentación de la demanda en forma oportuna, con fundamento en constancias y testimonios rendidos en causas penales a los que se refiere el a quo, para quien con ello se probaría que aquél se vio obligado, con antelación al dictado delas resoluciones, a salir del país y con elloimpedido de ejercer su supuestamente ignorado derecho de defensa. Ello así lo estimo, porquela referencia aludida, realizada en forma genérica sin determinación concreta alguna, a más de impedir el control dela contraparte para su refutación, constituye sólo una afirmación dogmática que traduce una mera convicción del tribunal con fundamento sólo aparente y de excesiva latitud, por no tener apoyo en elementos de juicio definitivos, precisos y concretos.
Resulta también admisible el agravio referido a la manifestación que se hace en el fallo de que la demanda es "temporánea", con fundamento en la circunstancia de que el actor nofue notificado de las resoluciones mencionadas, ni tuvo intervención previa a su dictado, por cuanto no alegó, ni acreditó, que al tiempo en que se dictaron las resoluciones, tenía la calidad de representante legal de las sociedades liquidadas, sino que se limitó a invocar el carácter de propietario del paquete accionario de la sociedad (Conjunción S.A.) que era, a su vez, titular de los paquetes accionarios de las entidades afectadas, y no surge de norma alguna, dela Ley de Entidades Financieras ode Sociedades, que tal procedimiento hubiera debido guardarserespecto delos accionistas, loquetorna ala afirmación carentede apoyolegal y fáctico.
Cabe tomar en cuenta que a los fines de ejercer los derechos correspondientes y plantear los recursos frente a la decisión del órgano decontrol, la ley de Entidades Financieras prevé en sus artículos 42 y 46 (texto según art. 30 de la ley 22.529) que los mismos podrán ser planteados por las entidades afectadas, y debe tomar se en consideración que las sociedades anónimas, conforme al artículo 268 de la ley 19.550, son representadas legalmente por el Presidente del Directorio.
De igual manera, carece de apoyo legal, a mi juicio, la afirmación del a quo, en el sentido que el directorio se hallaba impedido de convocar a asamblea por encontrarse caucionado el paquete accionario. Es esta una afirmación sin respaldo en norma alguna y que tampoco cabe presumir, si se considera que la notenencia efectiva de los títulos re
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1297
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