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Fallos: 316:1294 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dad de control en uso de facultades de superintendencia, no tiene como requisito previo, la instrucción de sumario administrativo (conf. art.

24 dela ley 22.529), sin que ello implique coartar el derecho de defensa. Lo cual guarda relación con la necesaria celeridad de la medida en protección de los intereses generales, surgiendo de lo dispuesto en los arts. 15, 34, 41 y 45 dela Ley de Entidades Financieras y 26 y 30 dela ley 22.529, así como de la doctrina sentada por el tribunal en "Nuevo Banco Santurce S.A. c/ Resolución 229/85 BCRA s/ apelación" —Expediente n° 139— XX y "Banco Popular de la Plata S.A. c/ Resolución Banco Central" del 28/6/65 (Fallos: 264:165 ), destacándose en este último, que debe distinguirse entre las facultades del B.C.R.A. con mirasa la regulación de la actividad bancaria y la necesaria prevención de los daños que su práctica puede ocasionar, en los supuestos en que exista culpa einfracción concreta, imputables ala entidad bancaria en el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Sostiene que en el caso Oddone, se alude ala necesidad de dotar al procedimiento judicial, de revisión de actos administrativos, de las garantías del debido proceso, y ese no desconocimiento está dado por la posibilidad de interponer los recursos quelaley autoriza, con locual reafirma quela citada jurisprudencia de la cámara, en el consider ando4, noesaplicablea lalitis y se constituye en defecto de fundamento del decisorio.

Agrega el recurrente que, además, se incurre en arbitrariedad en el considerando 5°, cuando se afirma quela falta de notificación al Dr.

Saiegh de las resoluciones 395/80 y 400/80 despoja de validez a las mismas, puesto que surge de las presentes actuaciones que el mencionadonoera el representante legal de Dar S.A., ni de Credibono S.A., ya que las disposiciones de la ley 19.550 (art. 268) determinan quela representación legal corresponde al Presidente del Directorio, señalando que en ambos supuestos senotificóa los repr esentantes legales, con lo cual se perfeccionó el acto, y en ningún caso, ni la ley, ni la doctrina admiten que los accionistas asuman por sí representación, ni que los terceros estén obligados a notificarles las decisiones judiciales o administrativas, teniendo en cuenta que conformeal art.

101 de la ley de sociedades, la entidad en liquidación mantiene su personalidad jurídica, lo que se ratifica en la Ley de Entidades Financieras, al prever en sus artículos 42, 46 y 50 de la ley 22.529 la intervención e interposición de recursos por la entidad en liquidación, respecto de la resolución liquidatoria.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1294 
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