liquidación, porque conservan su personalidad y los órganos y estructuras societarias no resultan aniquilados, como se desprende, a contrario sensu, de los citados artículos que establecen quiénes y cuándo pueden recurrir por las vías legales las decisiones del Banco Central.
Señala el apelante que la sentencia deviene arbitraria por cuanto, afirma, que no podía el Directorio de Credibono sdlicitar al B.C.R.A.
su autoliquidación, en tanto las acciones de la sociedad controlante se encontraban caucionadas ante el propio Banco; ni tampoco podía convocar a Asamblea de accionistas para que trataran la cuestión, cuando la liquidación se decidió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 y noalo previsto en el 43, donde podía verificarse limitación alas atribuciones de los órganos estatutarios.
Asimismo -sostiene- incurre en arbitrariedad, al afirmar que la calidad de representante del doctor Saiegh, no fue materia de observación, prescindiendo del cuestionamiento que se hiciera oportunamentea través dela falta de legitimación para obrar, y que igual mentela referencia genérica a constancias y testimonios rendidos en causas penales, sin especificar en forma concreta a qué constancias y testimonios se refiere, coloca a su parte en indefensión, impidiéndole rebatir en forma puntual cada constancia, destacando que, deigual manera, las mismas no podrían haber servido para tener por acreditado lo dicho en la sentencia, acerca de que Saiegh se vio obligado a abandonar el país, en razón de amenazas e intimidaciones, por cuanto, dicha causa se halla en pleno trámite, habiéndose decretado el procesamiento, lo que no implica que los imputados sean culpables de los delitos que se les atribuyen, por lo que en el considerando 5° del fallo se ha incurrido en apartamiento de la solución normativa aplicable, se prescindió de constancias incorporadas a la causa y se invocó prueba inexistente, sustentando el pronunciamiento en una afirmación dogmática o de excesiva latitud acerca del material incorporado alalitis.
Expresa, acto seguido, que en el considerando 6° sostiene el tribunal, con criterio arbitrario, que conforme sur ge del dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación, que luce a fs. 423/436, no existe constancia alguna de que los pedidos de adelantos de fondos en los términos de la circular RF 1051, hayan merecido adecuado tratamiento o ponderación, sino que por el contrario, el mismo día y al siguiente de tal presentación, se dispuso la liquidación de Dar S.A. y Credibono S.A. respectivamente;
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1292
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