soslayando la ponderación de pruebas fehacientes incorporadas a la causa, como el informe de Inspección que corre agregado a fs. 1075/ 1078, con el agravante de que el dictamen referido en primer término carece de fuerza vinculante para quien debía decidir en el expediente 80.881/83, donde además el B.C.R.A. no tuvo intervención.
Sigue diciendo el recurrente, que el dictamen tomado como prueba, tiene serios reparos de orden formal y sustancial, porque se apoya en cuestiones que considera acreditadas, como la inexistencia de cesación de pagos, haciendo mérito de peritajes en el incidente de nulidad del auto de quiebra, que no se encontraba resuelto a su tiempo, así como en la actualidad no se halla firme el proveído que lo declara.
Añade que igual defecto se reitera en el considerando 8, que se apoya en tal dictamen y afirmaciones que se basan en hechos no probados, como los delitos denunciados que se encuentran en etapa investigativa en los respectivos juicios.
También, expresa, seincurreen arbitrariedad al desinterpretar el contenido de un precedente cuya doctrina seintenta tomar como sostén del pronunciamiento, en el considerando ° al citar el caso "Oddone, Luis Alberto y otros s/ resoluciones n° 236, 328 y 362" cuando al referirseala posibilidad de producir prueba de descargo, serefiereal procesojudicial y no al proceso administrativo, haciendo hincapié, en que el B.C.R.A., se halla facultado para disponer sin más la liquidación de entidades financieras, cuando se hallen reunidas en la especie las circunstancias configurativas de su incapacidad patrimonial y laimposibilidad de funcionar como intermediador en el mercado financiero.
Por otrolado, destaca que el artículo 45, inc. a), de la Ley de Entidades Financieras expresamente invocado en las resoluciones, contempla la situación específica aplicable a las entidades, previendo su liquidación, facultad que puede ejercer con la mera comprobación de la situación de disolución de la sociedad. Tal procedimiento -dice- no es arbitrario, ni conculca el derecho de defensa, máxime cuando en el caso, la resolución recoge antecedentes merituados por organismos técnicos que acreditan tal impotencia patrimonial y porque siempre queda sometida a control jurisdiccional a requerir por el afectado.
Señala, además, que para disponer la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera y liquidarla, la autori
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1293
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