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Fallos: 316:1188 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de domicilio delas partes.

La opción que establece el art. 227 del Código Civil, reformado por la ley 23.515, respecto de las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio sólo puede considerarse admisible en el caso de no existir un juicio de divorcio en sustanciación o con sentencia firme (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Tenencia de hijos.

Es competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal para entender en la demanda de tenencia de hijos ya que ésta debe quedar radicada anteel magistrado actuante en el juicio de divorcio (art. 6?, inc.

3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (2).

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Si bien la resolución que interpreta o determina el alcance o decisión recaída con anterioridad no justifica el otorgamiento del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la que se recurre no se ajusta alo decidido por la Corte en su anterior pronunciamiento (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el recurso extraordinario interpuesto respecto de la regulación de honorarios del perito contador si importó un desconocimiento liso y llano de una decisión anterior que había hecho mérito de pautas expresas para fijar la retribución respectiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Debe desestimarse la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de cámara que decidió sobrelos honorarios regulados al perito (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Enrique Santiago Petracchi y Mariano Augusto Cavagna Martínez).

1) Fallos: 316:331 .

2) Fallos: 308:2108 .

3) 8 de junio. Fallos: 302:582 ; 305:2019 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1188

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