FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se declaróincompetente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, por Ezequiel María Villar contrala sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno de Ejército, quelo condenó a la pena de tres años de reclusión como autor responsable del delito militar de insubordinación en actos de servicio de armas.
El tribunal fundó esa decisión en que con posterioridad a su intervención, limitada al cumplimiento de lo prescripto en el inciso 4° del citado artículo, se dictaron las normas necesarias para hacer efectiva la previsión del artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984— que dispone que la Cámara Nacional de Casación Penal entenderá de este recurso. En virtud de ello, y de que a su juicio el trámite dado a la causa no había determinado la apertura de la instancia, remitió las actuaciones a la Sala Provisoria de aquélla (confr.
fs. 187).
2°) Quela Cámara Nacional de Casación Penal rechazó dicha atribución de competencia sobre la base de considerar que, en la medida que el Código de Procedimientos en Materia Penal regía supletoriamente lo concerniente a este recurso —artículo 445 bis, inciso 9°-, al caso era aplicable la regla del artículo 12 de la ley 24.121 —al cual reenvía el artículo 19 de ese mismo texto— que dice que las causas actualmente en trámiteantelas cámaras quedarán radicadas antelas mismas. A ello agregó que si el legislador, al sancionar la norma, no había distinguido entre procesos radicados en virtud de norma castrense y los restantes, el artículo citado dictaba la solución al planteo y, por ende, la Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín debía continuar con la sustanciación del recurso (confr. fs. 199/201).
3°) Que con la insistencia de fs. 204/206 quedó trabada la contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte Suprema, de acuerdo con la facultad queleotorga el artículo 24, inciso7", del decreto-ley 1285/58.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1185
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