Con la insistencia de fojas 204/206, quedó formalmente trabada esta contienda que, a mi juicio, corresponder emediar a V.E. en usode las facultades atribuidas por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ey 6582/58.
A fin de precisar los motivos que originan el presente conflicto, cabedestacar que en esta última oportunidad la Cámara de San Martín compartió las razones vertidas en el pronunciamiento de fojas 199/ 201, salvo en lo concerniente al recurso previsto en el mencionado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar. Insistió, al respecto, en que al no haberse emitido opinión alguna acerca de la admisibilidad sobre la concesión de dicho recurso, la causa no había alcanzado a tener radicación ante el tribunal, motivo por el cual el proceso quedó, asu juicio, al margen de las pautas reguladoras establecidas en la ley 24.121.
Considero que el alcance que este tribunal le asigna a la citada norma castrense, noalcanza a conmover los sólidos argumentos queal respecto desarrolla el representante del Ministerio Público en su dictamen defojas 193/197. En efecto, limitada la cuestión a determinar si el proceso seguido al Mayor Ezequiel María Villar se encontraba o no en trámite ante esa Cámara —a la fecha de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal— no aprecio razón alguna que justifique supeditar la existencia de ese extremo, sobre el que se apoya la solución prevista por los artículos 12 y 19 dela ley 24.121, a la admisibilidad de los recursos deducidos en sede militar.
Y, aún más, entiendo que lo ordenado por la Cámara Federal a fojas 177 implicó ejercer su actividad jurisdiccional en cumplimiento de las pautas establecidas para el recurso previsto en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, etapa procesal en la que dicho tribunal colegiado era, además, el único habilitado para impulsar el procedimiento de acuerdo con lo prescripto por aquella norma.
Por lo expuesto, y demás fundamentos vertidos por el doctor Norberto J. Quantin en el dictamen "ut supra" indicado, encuentro suficientemente acreditado en el caso el extremo exigido en el primer párrafo del artículo 12 de la ley 24.121, razón por la cual soy de la opinión que debe continuar entendiendola Sala ll dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1992. Oscar Luján Fappiano.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1184
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