dicamente inexistente y que no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279 , 263:474 y 278:84 , entreotros).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ.
NELI ADELA BUOMBICCI
RESPONSABILIDAD PENAL.
En cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena, que en su esencia respondeal principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones) para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma complementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador, sin que ello suscite, en principio, objeciones de carácter constitucional.
FACULTAD REGLAMENTARIA.
Las normas que se dicten en ejercicio de las autorizaciones a que aluden los arts. 72 y 44 de la ley 11.683, integran el conjunto de disposiciones imperativas queinstituyen y regulan la percepción de los impuestos y sólo cabría omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1190
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