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Fallos: 315:999 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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10) Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert v. Brett", II State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, obra citada, págs. 122-123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sentencia del 3 de marzo de 1884, "Julliard v. Greeman", 110 U.S. Reports 421, y los casos que cita en pág. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos Legal Tender Cases (sentencias del 11 de marzo de 1871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U.S. Wallace (2) 457,458; 20 Law Ed. 287). - .

11) Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta .

Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135 ; 226:261 , sus citas y otros).

Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación -a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como las de los arts. 101 y 103 del antiguo Código de Procedimientos Civiles, y 85 de la ley 50- establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables someten a los magistrados (Fallos: 237:865 ; 241:73 ; 242:35 ; 258:80 ; 262:283 ), no admitiéndose que en la condena se superase el monto inicialmente demandado (Fallos: 224:106 ; 241:22 ; 242:264 ) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, cn los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos: 249:320 ; 255:317 ; 258:94 ; 261:426 ). — ° 12) Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez de este Tribunal, Dr. José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268:112 , quien había anteriormente suscripto sentencias adversas a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que sc negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflacionario que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-999

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