15) Que cuando parecía -que tal posición había quedado definitivamente consolidada la realidad económica impuso el abandono de ese rumbo. En -efecto, no obstante haberse sostenido reiteradamente que "las tasas de in«terés bancaria-son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda" (Fallos: 302:1 570 y sus citas, entre muchos otros), en rigor, en la práctica ello no sucedía. Por momentos, la tasa inflacionaria superaba con creces la bancaria. Por otro lado, en largos períodos de esta misma época el crédito era una ficción para la generalidad de las personas. Lisa y llanamente, éste no existía en un mercado de capitales absolutamente regulado por el Estado que determinaba las insuficientes -a los efectos de reparar losderechos constitucionaTes vulnerados- "tasas oficiales".
16) Que la carencia e insuficiencia apuntadas concluyeron en la aplicación para todo el lapso de que se tratase de los diferentes índices de actualización elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en reemplazo de la tasa antes referida. Es más, en reiterados como conocidos-precedentes esta Corte permitió que en la etapa de ejecución de sentencia de los pleitos se acudiera a la actualización mediante los índices ° antes referidos en reemplazo de los intereses bancarios establecidos en la sentencia que se ejecutaba, superándose vallas provenientes de lo que se juzgó como equivocada invocación del alcance de la cosa juzgada (Fallos:
307:1170 y 1312, y sus citas).
17) Que esta reseña de antecedentes resulta demostrativa de un proceso esencialmente cambiante y de la búsqueda por parte de este Tribunal de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales entonces quebrantados.
18) Que, en tal sentido, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cum- .
"plimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1001
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