. us decidido reviste gravedad institucional en razón de que por aplicación de una norma posterior, cuya declaración de invalidez había solicitado. sc le descanocieron derechos adquiridos al'amparo de disposiciónes vigentes a la fecha del cese en el servicio activo, lo que configuró una flagrante vulneración de expresas garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17, 28,31 y 33).
7) Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal, el remedio federal es procedente toda vez que se ha objetado la validez constitucional de normas de naturaleza federal y la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones del apelante (Fallos: 304:684 ; 310:1955 ).
8) Que, con relación al fondo del asunto, si bien es cierto que la Corte en su actual composición comparte los criterios expuestos en el precedente citado, no lo cs menos que difiere respecto de la forma en que se interpretó su aplicación al caso concreto. En efecto, es preciso diferenciar el monto de las prestaciones, con relación al cual no existen derechos adquiridos (Fallos: 303:616 ; 303:1155 ; 305:2119 ; 306:1074 ), de los rubros que se tuvicron en cuenta al tiempo de otorgar cl retiro y que establecieron cl estado de pasividad que no puede ser alterado por una ley posterior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la integridad de los beneficios de la seguridad social. 9) Que, en csa inteligencia, le asiste razón al apelante en cuanto objeta la validez de la norma que ordenó la exclusión del suplemento por título universitario dado que lesiona un bien incorporado a su patrimonio, por lo que en esc aspecto corresponde declarar procedentes los agravios pues demuestran el nexo directo entre lo decidido y las garantías consti tucionales que sc invocaron como vulneradas.
10) Que el nuevo pronunciamiento que se dicte deberá ordenar que el suplemento particular en cuestión sca considerado para calcular el monto de retiro, sin perjuicio de aceptar la disminución del monto del haber si circunstancias excepcionales así lo hubicran aconsejado, siempre que esa disminución no haya sido confiscatoria, según la doctrina sobre la materia sostenida por este Tribunal (Fallos: 279:389 ; 280:424 ; 294:84 ; 305:2119 y causas: C.289 y C.312.XX1. "Caprile, Nélida Carmen s/jubilación" y C.416.XXII. "Chirico, Francisco s/jubilación". falladas con fechas 10 de agosto de 1989 y 26 de junio de 1990).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:668
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-668¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
