8) Que en consonancia con esos principios, cabe reiterar que la protección acordada constitucionalmente al comercio internacional, es la nccesaria para garantizar que no se adopten medidas que puedan condicionar su curso, discriminarlo en función de su origen, aplicarse a modo de condición para ejercerlo, o encarecer la actividad hasta el extremo de dificultarla o impedirla (Fallos: 305:1672 , considerando 7mo.), o que -tratándose de tributos- no se impongan en forma tal que entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobicrno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los arts. 25, 27 y 67, inc. 12, 16 y 28 de la Ley Fundamental (Fallos: 307:374 , considerandos 18 y 19, y sus citas).
9) Que ninguno de estos óbices ha sido invocado en el caso por la actora, la que funda su pretensión exclusivamente en una inteligencia conforme a la cual la cláusula comercial de la Constitución sustrae totalmente a su actividad del ámbito de imposición local.
En tales condiciones, y dado que la empresa actora realiza en la Ciudad de Buenos Aires actividades comerciales, cuya finalidad lucrativa resulta innegable, no existe motivo para considerarla excluida de la norma general que grava las actividades de ese carácter, y que recac sobre la materia imponible suministrada por cl monto total de los ingresos originados en las operaciónes de venta realizadas por los responsables, sin que, por lo expuesto, quepa efectuar discriminación alguna en función del origen de los bienes enajenados, ya que, a efectos del gravamen en cuestión, sólo adquiere relevancia el valor de comercialización de aquéllos, en conjunto, por ser uno de los índices razonables para la medición de la riqueza generada por una actividad lucrativa local (Fallos: 280:176 , voto de los jueces Ortiz Basualdo y Risolía).
Por ello, sc hace lugar a la queja, se declara admisible cl recurso ex- traordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el-depósito de fs. 1. Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, hágase saber y devuélvanse.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOs S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO EDnUVARDO MoL.inÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:664
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