que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia" consid. Iro.), añadiendo que "lo condenado, lo ilegal es, pues, el gravamen con fines económicos de protección o preferencia, a fin de manejar la circulación económica", y que "al interpretar y aplicar ese objeto esencial de la Constitución, no puede menoscabarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo" (consid. 3ro.).
59) Que ante la convergencia de ambos principios cabe recordar que el Tribunal ha señalado que la interpretación constitucional debe tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas, dado que en esa, su más importante función, debe actuar de modo tal que en el ejercicio de ambos órdenes de autoridad se eviten interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa .
Fallos: 296:432 , considerando 6to. y sus citas).
6) Que, en el mismo orden de ideas, ha afirmado también que, sin perjuicio de la diversidad esencial entre las provincias y la Capital Federal, debe recanocerse a las autoridades de esta última, en los mismos términos N en que se lo ha hecho reiteradamente con respecto a las primeras, la facultad de establecer tributos sobre las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que consideren más convenientes, potestad que puede ser ejercida en forma amplia y discrecional, con el solo límite de no contrariar principios estatuidos en la Ley Fundamental (Fallos: 305:1672 , considerando Sto., entre otros).
7) Que esas pautas de hermenéutica lo han llevado a concluir que "la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición contenida en el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades", y a destacar que "la Constitución Nacional no otorga al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación (art. 4)" (Fallos: 307:374 , considerandos 11 y 13).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:663
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-663
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