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Fallos: 315:658 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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tamiento de cuestiones de derecho público local, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto pone de manifiesto un injustificado rigor formal y se omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114 ; 301:174 y 304:1397 , entre muchos otros).

4") Que, según surge de la sentencia, el a quo consideró que el término para interponer la acción judicial había comenzado a correr a partir del vencimiento del plazo que tenía la Administración para pronunciarse respecto del primer recurso jerárquico, pues en ese entonces se había configurado la denegación tácita por silencio tal como lo prevé el art. 112 de la ley 3460. .

59) Que, al contestar la excepción de caducidad opuesta por la demandada, la actora sostuvo que el silencio negativo regulado en la ley de la materia constituía una ficción legal de efectos estrictamente procesales, cuya única finalidad era la-de permitir al administrado acceder a la instancia judicial. Tal previsión de la ley, según la actora, había sido establecida para evitar que aquellos particulares afectados por la inactividad de la Administración pudieran verse impedidos de promover la respectiva acción judicial debido a la ausencia del acto administrativo previo que agotara dicha vía. Y concluyó que si el objeto del silencio negativo es, como quedó expuesto, el de favorecer la situación de los administrados, resulta entonces irrazonable supeditar el ejercicio de la acción que de ese modo queda expedita a un plazo de caducidad que, en rigor de verdad, fue previsto sólo para impugnar verdaderos actos administrativos.

En la misma oportunidad procesal, la demandante destacó la existencia de un clemento de juicio que, a su entender, definía en su favor la controversia respecto a la tempestividad de la acción deducida. Señaló que en la especie no podía hablarse de un caso de silencio de la Administración, toda vez que ésta, mediante cl decreto nro. 102/83 suscrito por el gobernador de la provincia, examinó la cuestión contenida en el recurso jerárquico y se pronunció expresamente sobre el fondo del asunto, bien que rechazando tal impugnación. 6) Que tales planteos no merecieron respuesta concreta en la sentencia pese a resultar conducentes para la correcta solución del pleito. Lo dicho por la recurrente para concluir en la inaplicabilidad del plazo de ca ducidad frente a una denegación tácita por silencio, comporta una inteligencia de las reglas aplicables imbuida por el principio de in dubio pro

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-658

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