IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Sin perjuicio de la diversidad esencial entre las provincias y la Capital Federal, debe reconocerse a las autoridades de esta última, igual que a las primeras, la facultad de establecer tributos sobre las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que consideren más convenientes, potestad que puede ser ejercida en forma amplia y discrecional, con el sólo límite de no contrariar principios estatuidos en la Ley Fundamental.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. .
La concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición contenida en el art. 108 de la Constitución Nacional no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación. provincias y municipalidades.
La Constitución Nacional no otorga al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67. inc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación (art. 14).
COMERCIO EXTERIOR.
La protección acordada constitucionalmente al comercio internacional es la necesaria para garantizar que no se adopten medidas que puedan condicionar su curso, discriminarlo en función de su origen, aplicarse a modo de condición para ejercerlo, o en carecer la actividad hasta el extremo de dificultarla o impedirla o que -tratándose de tributos- no se impongan en forma tal que entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los arts. 25. 27 y 67, ines. 12, 16 y 28 de la Ley Fundamental.
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
Si la recurrente realiza en la Ciudad de Buenos Aires actividades comerciales, cuya finalidad luerativa resulta innegable, no existe motivo para considerarla excluida de la norma general que grava las actividades de ese carácter, y que recae sobre la materia imponible suministrada por el monto total de los ingresos originados en las operaciones de venta realizadas por los responsables, sin que quepa efectuar dis criminación alguna en función del origen de los bienes enujenados ya que, a efectos del impuesto a los ingresos brutos, sólo adquiere relevancia cl valor de comercialización de aquéllos. en conjunto. por ser uno de los índices razonables para la mediación de la riqueza generada por una actividad lucrativa local.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:661
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-661¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 661 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
