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29) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto porelart. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado según resolución de esta Corte N" 552/89.
39) Que la actora se agravia en primer término por la asignación de valor al yacimiento o cantera de ripio existente en el inmueble expropiado -a su entender- no había al tiempo de la desposesión una explotación efectiva, aserto que sostiene en los siguientes argumentos: a) la inexistencia de una planta instalada para producir y colocar en plaza el material o el producto obtenido, b) el volumen poco significativo de las operaciones acreditadas, c) la ausencia de registro de tales ventas en la Dirección Provincial de Minas y la comuna local, d) la calidad del materíal y la falta de mercado; fundamentos que fueron considerados en su oportunidad por el Tribunal de Tasaciones (fs. 142), para quien el yacimiento constituía un depósito de material al que no cabía atribuirle valor económico.
49) Que el agravio sub examine no resulta admisible pues, según ha expresado esta Corte, corresponde tener en cuenta -a fin de fijar el monto —resarcitorio- la existencia de canteras de explotación posible en el inmueble expropiado, ya que al dueño del suelo pertenece el yacimiento, sin que nadie pueda extraer el mineral sin su consenso. Aun cuando se trata de canteras no explotadas al tiempo de la expropiación, cabe ponderar su existencia por su valor geológico, adicionable a las cualidades objetivas reconocidas al inmueble a fin de su valuación (Fallos: 299:348 ; 301:1205 ); situación distinguible de aquellos casos en los que se hallaba en curso el proceso extractivo, en los que -por esa circunstancia- la indemnización debe fijarse de acuerdo con las pautas derivadas de ese concreto aprove- Chamiento (Fallos: 217:804 ; 219:461 ; 220:1465 ; 240:308 y 299:348 ).
5) Que de acuerdo con los términos en que se trabó la litis, el demandado -no obstante aducir que la cantera estaba en explotación- limitó su reclamo al mero valor geológico del yacimiento, de modo que sus cálculos no comprendían el valor de rentabilidad, modalidad que suponía la existencia de una empresa en funcionamiento. Es por ello que se manifiestan como inconducentes los agravios de la actora que apuntan a demostrar la ausencia de actividad minera en el inmueble, pues no era dicha circuns
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:56
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