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Fallos: 315:51 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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1) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó parcialmente la decisión del juez de la instancia anterior, y declaró prescripta la acción fiscal para exigir el cobro del impuesto a los ingresos brutos correspondientes al cuarto trimestre de 1980, primero a cuarto trimestre de 1981 y primero a cuarto trimestre de 1982, ordenando llevar adelante la ejecución por los restantes períodos. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.

2) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art: 14 de la ley 48, el presente caso constituye una excepción a tal principio dado que lo resuelto por el tribunal a quo acerca de la prescripción que se habría operado, en la especie, no puede ser objeto de un nuevo planteamiento en un eventual juicio ordinario posterior (Fallos: 271:158 ). , 39) Que aunque los agravios del apelante remiten al examen de cues tiones de hecho y de derecho público local, materia ajena como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la procedencia del recurso cuando -como ocurre en la especie-, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias del caso.

47) Que ello es así, pues como bien afirma la recurrente, el a quo sc apartó sin dar razón alguna de aquellos preceptos que regulan de modo específico la materia, y que fucron oportunamente invocados por las partes. En efecto, de los artículos 2° y 9° de la ley 19.489 surge que el plazo de prescripción de una acción como la ejercida en autos comienza a correr el primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de la obligación-tributaria, y se suspende en el momento cn que se efectúa la intimación administrativa de pago. Tal suspensión, según el inciso 1° del artículo 9", se prolonga hasta sesenta días después de notificada la resolución que trate el recurso jerárquico que pudiera interponerse contra aquella intimación de pago.

5) Que en el caso, se verificó tanto dicha intimación, ocurrida cl 1 de diciembre de 1986, como la deducción del aludido recurso, el que fue desestimado por razones de fondo y notificado a la contribuyente con fecha 20 de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-51

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