marzo de 1989 (fs. 150, 161/163, 176/177 y 178 del expte. administratiVO). En tales condiciones, resultaba ineludible valorar la incidencia que Do podía tener el lapso de suspensión previsto en aquellas normas si se advierte, con relación a las deudas fiscales correspondientes al cuarto trimestre de..1981 y posteriores, que el vencimiento de dichas obligaciones tributarias había operado a partir de 1982, lo que imponía computar el plazo de prescripción desde el 1° de enero del año siguiente 6) Que distinta es la situación de las deudas por los períodos anteriores, cuyo pago también se intenta ejecutar en autos, ya que en razón de las fechas de vencimiento de cada una de ellas el plazo de prescripción debe contarse a partir del 19 de enero de 1982. Tal circunstancia, unida al tiempo de suspensión aplicable y a la fecha de interposición de la demanda -29 de junio de 1989-, impide descalificar en este aspecto la sentencia apelada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado en el considerando 5". Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Costas por su orden en atención a la forma en que prospera cel recurso. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) (segln su voto) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
RopoLro C. BARRA - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR + BELLuscIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H)
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO .
Considerando: ° 19) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó parcialmente la decisión del juez de la instancia anterior, y declaró prescripta la acción fiscal para exigir el cobro del impuesto a los ingresos brutos correspondientes al cuarto trimestre de 1980, primero a cuarto
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:52
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-52¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
