tancia la que condicionaba él resarcimiento impetrado por la contraria, que resultaba viable ante la sola posibilidad de explotación según lo expresado en el considerando precedente. 6) Que no se encuentra controvertida la existencia de la cantera de áridos ubicada en la superficie expropiada, cuyo material se ha reconocido idóneo para la construcción de carreteras (fs. 64), aptitud que -por otra parte- no podía ser desconocida por la recurrente desde que la expropiación del terreno había tenido como objeto la extracción de dichos clementos pétreos (confr. memoria descriptiva N° 12/463, fs. 14/15), aplicados en la construcción de la ruta N° 34 (fs. 157).
7) Que, en tales condiciones, resultaba justificado apartarse del dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones -que no es estrictamente obligatorio para los jueces ni excluye las demás probanzas que los interesados puedan producir para acreditar el valor real de los bienes expropiados (Fallos: 297:194 )- por cuanto, para el citado organismo, no cabía asignar valor económico a las reservas de material si no mediaba explotación, apreciación que escapaba a su específica función estimatoria, amén de que no se compadecía con el criterio sustentado por este Tribunal.
8) Que, con relación al agravio vinculado con el monto indemnizatorio, cabe destacar que el peritaje de fs. 126/127 -que la parte impugnó por falta de fundamentación- había ratificado los resultados del estudio particular de fs. 63/64, convalidando los métodos de relevamiento y los cálculos efectuados sobre el volumen de reservas, razón por la cual no era indispensable reproducir las especificaciones y guarismos parciales ya detallados. Asimismo, las conclusiones de la geóloga deben considerarse como una derivación de conocimientos científicos que -por su título habilitante- se presumen aplicados en la especie; de ahí que correspondía a la expropiante haber demostrado el error incurrido por la experta o, en su caso, haberle requerido las explicaciones pertinentes para el adecuado control probatorio. Por ello, la sentencia debe confirmarse en este aspecto. , 9) Que la actora también se agravia de la inclusión del rubro alambrado divisorio", pues no se habría acreditado su existencia al tiempo de la desposesión y, en todo caso, la demandada no habría aportado prueba acerca de su propiedad sobre la mejora. Tales agravios no pueden tener andamiento, ya que el plano de mensura acompañado por la actora
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-57
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos