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Por su parte, dicho ordenamiento legal, en su art. 9", dispone que se suspenderá por-un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales, desde la fecha de intimación administrativa de pago por gravámenes determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso jerárquico ante el Departamento Ejecutivo Municipal, la suspensión, hasta el importe del gravamen liquidado, se prolongará hasta sesenta días después de notificada la resolución dictada en el mismo.
5) Que, en el caso y de acuerdo con los preceptos legales referidos, el importe correspondiente al cuarto trimestre de 1980 tuvo como fecha de vencimiento el 16 de febrero de 1981 (confr. decreto municipal 265/80), debiendo computarse el término de la prescripción, por lo tanto, a partir del 1° de enero de 1982 y no como erróneamente lo hace la Cámara, desde el 19 de enero de 1981.
6) Que, asimismo, habiendo mediado el recurso jerárquico kl que alude el art. 9 antes mencionado, ditha suspensión se prolongó hasta 60 días después de notificado el Decreto 999/89 que denegó dicho recurso, lapso que en el caso concluyó el 20 de mayo de 1989, por lo que la demanda de ejecución fiscal interpuesta el 29 de junio de 1989 fue incoada cuando la acción del fisco ya estaba prescripta.
7) Que idéntica es la situación relativa a los tres primeros trimestres de 1981, toda vez que, de acuerdo con las normas legales transcriptas, tales obligaciones ticnen fechas de vencimiento en 1981, por lo que son apli- .
cables a esos efectos las conclusiones del considerando que antecede.
8) Que, en cambio, con respecto al cuarto trimestre de 1981 y dado que el vencimiento de la obligación respectiva se produjo el 15 de febrero de 1982 (decreto municipal 8230/81), corresponde concluir que la acción del fisco no se hallaba extinguida a la fecha en que se promovió la ejecución fiscal, lo que obviamente tampoco aconteció para los períodos posteriores.
Que, en tales condiciones, corresponde admitir los agravios del recurrente en cuanto la sentencia apelada, al omitir la aplicación correcta e integral de las disposiciones legales que rigen el caso, no constituye -en términos de la jurisprudencia de esta Corte- una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas del caso.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:54
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