trimestre de 1981 y primero a cuarto trimestre de 1982, ordenando llevar adelante la ejecución por los restantes períodos. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. - - .
2) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal nó constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el presente caso constituye una excepción a tal principio, dado que lo resuelto por el tribunal a quo acerca de la prescripción que se habría operado, en la especie, no puede ser objeto de un nuevo planteamiento en un eventual juicio ordinario posterior (Fallos: 271:158 ).
3 Que, aunque los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho local, materia ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no obsta a la procedencia del recurso intentado cuando -como en el caso- se plantea que el tribunal a quo ha aplicado, en forma fragmentada, las disposiciones legales que rigen el tema, con vulneración de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4) Que la ley 19.489 establece, en su art. 1, que "las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben: a) por el transcurso de cinco años en el caso .
de contribuyentes inscriptos en los registros fiscales municipales, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación; b) por cl transcurso de 10 años en ° el caso de contribuyentes no inscriptos".
En el art. 2", la citada ley 19.489 establece que comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o el ingreso del gravamen.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:53
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