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Fallos: 315:343 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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quedar sin protección ante quienes invoquen tan excepcional derecho antojadizamente.

9) Que es por demás oportuno agregar que la introducción a nuestro plexo normativo del denominado "derecho de resistencia a la opresión", ha recibido por medio del Congreso Nacional, y no hace largo tiempo, una clara negativa. En efecto, al tratarse el proyecto originario de la ley 23.077, que proponía introducir en el art. 34 del Código Penal, una causal de inimputabiliad-fundada en "la resistencia a la implantación o mantenimiento de un poder público ajeno a los previstos en la Constitución Nacional"; el miembro informante en el Senado de la Nación dijo: "Se pretende introducir aquí, una norma de difícil interpretación, que alguien pudiera que- ' rer invocar no para justificar la defensa de la Constitución, sino la violencia por la violencia misma o bajo el pretexto de otra motivación política. Estamos en contra de toda forma de terrorismo": (Diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, año 1984, página 497). La supresión votada afirmativamente por el Senado no generó explicaciones adicionales por parte de la Cámara de Diputados.

10) Que, a más de lo hasta aquí expresado acerca de la extensión y correcta interpretación que cabe otorgarle al art. 21 de nuestra Ley Fundamental, de las concretas circunstancias de hecho que rodearon la acción de quienes aducen tal argumento, no se desprende una finalidad acorde con la preservación de los principios e instituciones contenidas en la Constitución Nacional, en los que la sociedad argentina halla la más segura protección contra la opresión en cualquiera de sus formas, y cuyo respeto es el presupuesto fundamental para cualquier intento de supuestas mejoras.

La invocación de la cláusula constitucional antedicha para justificar la conducta de los procesados carece así de relación directa con las cuestiones juzgadas y resueltas en la causa (Fallos: 188:5 ; 248:129 ; 268:247 ; 270:233 ; 308:2632 ; entre muchos otros), pues choca con la incuestionable realidad de que era contra un gobierno constitucional y legítimamente .

instaurado que los recurrentes afirmaban alzarse y que las fuerzas que se vieron atacadas se hallaban en el pleno ejercicio de las funciones que el marco institucional les otorga.

11) Que los agravios de la recurrente enderezados a atacar el procedi- .

miento seguido que condujo a la división de las causas operada al momento de su substanciación, tampoco son atendibles.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:343 
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