Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:2632 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...



SUPERINTENDENCIA.
No asiste razón 'al recurrente —funcionario judicial cuya baja fue dispuesta antes de cumplirse seis meses de su nombramiento— al afirmar que se trata de una "cesantía encubierta", ya que esta doctrina parte de la premisa de que el agente dado de baja tiene estabilidad en el cargo.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
No es obligatorio sino facultativo del Tribunal requerir dictamen al Procurador General sobre cuestiones federales sometidas'a su deci- sión y en los procedimientos de Superintendencia (art. 162 del Reglamento vigente para la Justicia Nacional del 17 de diciembre de 1952, arts. 87 y siguientes del anterior Reglamento aprobado el 3 de marzo de 1948 modificado por la Acordada 34 del 25 de junio de 1985).

OTELO A. PARENTI v. MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general, Lo concerniente a los requisitos y al alcance que corresponde asignar a la acción de amparo en el ámbito provincial es materia reservada a - los jueces de la causa y ajena, en principio, al recurso extraordinario.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

El amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas, en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.

Tlegatidad o arbitrariedad manifiestas.

La viabilidad del amparo requiere circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave. ° ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la ac ción urgente y expeditiva del amparo. . .

.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2632

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos