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Fallos: 315:342 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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lar con su inicio en la Cámara de Diputados de la Nación, (art. 44 de la Ley Fundamental), integrada por los representantes directos del pueblo, que es sólo quien puede recabar tales tributos. Se asegura así, que la defensa de la Patria no quede librada, en esta materia, al pago de soldadas o de remuneraciones propias de regímenes profesionales o de grupos mercenarios.

Tal contribución es una "carga" pública, de las que los romanos llamaban "onus", término que concluyó por adquirir el sentido de "honor". Es claro que para cada ciudadano el contribuir a la defensa de la Patria no es una mera carga, sino que constituye un motivo de honra; empero, de este principio de patriotismo no cabe extraer que el artículo citado en su esencia jurídica no imponga sino una "obligación", como su texto literalmente lo dice ("Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria"). .

En modo alguno se consagra en este caso, un derecho, que por sobre el marco ordenado del ejercicio de los poderes públicos, tengan los ciudadanos y que puedan ejercer libremente. La convocatoria de ciudadanos es claro que debe provenir de ley del Congreso Nacional; por otra parte la reunión espontánea de hombres en armas es repudiada expresamente por la Constitución Nacional en su art. 22 cuando dispone que: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda Fuerza Armada o reunión de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete cl delito de sedición".

En consecuencia de las normas constitucionales citadas resulta que la decisión de armarse al margen de los organismos de la Nación, es una actitud que en definitiva contraría uno de los principios esenciales sentados enel art. 1 de la Ley Fundamental. — .

8) Que tampoco es atendible el argumento de la recurrente que se refiere, ya en un ámbito que excede el orden jurídico positivo, al "derecho de resistencia a la opresión". Este, contenido en el art. 2° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789, que mantie DE su virtualidad en cl ordenamiento constitucional actual de su país de origen, es un recurso máximo que no puede aducirse con frivolidad o ligereza sin riesgo de alterar a cada momento el orden constitucional. Orden, cuya consolidación ha sido una tarea larga y penosa, y que no debe | L

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-342

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